domingo, 20 de enero de 2013

INTRODUCCION



ASAMBLEA NACIONAL


Of. No. PAN-FC-011-0074
Quito, 14 ENE. 2011
Señor Economista
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
En su despacho
Señor Presidente:
La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones
que le confiere la Constitución de la República del Ecuador
y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y
aprobó el Proyecto de LEY ORGÁNICA DE
EDUCACIÓN INTERCULTURAL.
En tal virtud y para los fines previstos en los artículos 137
de la Constitución de la República del Ecuador y 63 de la
Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito el Auténtico
y copia certificada del texto del proyecto de Ley, así como
también la certificación del Secretario General sobre las
fechas de los respectivos debates.
Atentamente,

REGLAMENTO


Art. 60.- Instituciones educativas binacionales.- Las
instituciones educativas binacionales son aquellas
instituciones educativas particulares que, mediante acuerdo,
convenio u otra figura legal suscrita entre ellas y el Estado
con que se hallan vinculados, obtienen la facultad de
brindar una educación binacional, siempre que cumplan con
los requisitos establecidos en la presente Ley y su
reglamento. Las instituciones educativas binacionales
pueden mantener un régimen especial, avalado por la
Autoridad Educativa Nacional.
Art. 61.- Aporte de fondos.- Las empresas y corporaciones
podrán destinar fondos para el establecimiento o
funcionamiento de instituciones educativas, bajo la
regulación de la Autoridad Educativa Nacional. Los fondos
aportados no podrán ser deducidos de obligaciones
tributarias.
Art. 62.- Obligación de los empleadores.- Es obligación de
los empleadores de los centros permanentes de trabajo
ubicados a más de dos kilómetros de distancia de los
centros poblados, siempre que la demanda escolar sea de
por lo menos veinte niños, niñas y/o adolescentes,
establecer y financiar instituciones educativas en beneficio
de los hijos de las y los trabajadores. Estas instituciones
educativas deberán ser debidamente acreditadas, reguladas y
administradas por la Autoridad Educativa Nacional.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS INSTANCIAS DE RESOLUCIÓN DE
CONFLICTOS DEL
SISTEMA NACIONAL DE EDUCATIVO
Art. 63.- Competencia.- Las instancias de resolución de
conflictos del Sistema Nacional de Educación conocerán, de
oficio, a petición de parte o por informe de autoridad
competente, los reclamos, quejas, peticiones o solicitudes
que, de conformidad con la Constitución de la República, la
Ley y sus reglamentos, le correspondan conocer.
Serán competentes, además, para conocer y resolver
aquellos casos que constituyan atentados al pleno goce del
derecho a la educación que se suscitaren en las instituciones
educativas públicas, municipales, particulares o
fiscomisionales sin eximir las responsabilidades civiles y
penales a que hubiere lugar.
Adicionalmente, las instancias de resolución conocerán y
resolverán los conflictos que no puedan constituir delitos,
por incumplimiento de la presente Ley y en el ejercicio de
sus funciones, enfrenten los profesionales de la educación
del Sistema Nacional de Educación. Su organización y
funcionamiento será regulado por el reglamento de la
presente Ley, en tanto no se constituyan infracciones o
delitos de mayor gravedad y de competencia de otras
instancias públicas.
Art. 64.- Potestad sancionadora.- La máxima autoridad del
establecimiento educativo ejercerá la potestad sancionadora
al personal docente que le atribuya la presente ley, y demás
normativa, de acuerdo con la faltas cometidas; respetando el
debido proceso y el derecho a la defensa.
Las sanciones que imponga la máxima autoridad de la
unidad educativa son:
a. Amonestación verbal;
b. Amonestación escrita; y,
c. Sanción pecuniaria administrativa que no exceda el diez
por ciento de la remuneración básica unificada del
docente.
Art. 65.- Juntas Distritales de Resolución de Conflictos.-
Las Juntas Distritales son el ente encargado de la solución
de conflictos del sistema educativo. Tienen una
conformación interdisciplinaria de tres profesionales que
serán nombrados directamente por la autoridad competente:
el Director Distrital, el Jefe de Recursos Humanos y el Jefe
de Asesoría Jurídica.
Las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos podrán
imponer las sanciones de acuerdo a la falta cometida, las
que pueden ser:
· Suspensión temporal sin goce de remuneración; y,
· Destitución del cargo.
Las resoluciones de las Juntas Distritales de Resolución de
Conflictos serán impugnables de conformidad con el
Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva. Agotada esta instancia, se podrá recurrir en sede
contenciosa administrativa.
Art. 66.- Deberes y atribuciones de las juntas distritales
interculturales de resolución de conflictos.- Las juntas
distritales interculturales de resolución de conflictos tendrán
los siguientes deberes y atribuciones:
a. Conocer de oficio, por denuncia o informe de las
autoridades competentes, y resolver en instancia
administrativa, los casos de violación a los derechos y
principios establecidos en la presente Ley;
b. Conocer de oficio, por denuncia o informe de las
autoridades competentes, sobre las faltas de las y los
profesionales de la educación y las y los directivos de
instituciones educativas de su jurisdicción y sancionar
conforme corresponda;
c. Conocer los informes motivados sobre el
incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo
por parte de las y los directivos de las instituciones
educativas presentados por los gobiernos escolares, y
ordenar los correctivos y sanciones que correspondan;
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d. Resolver las apelaciones presentadas por los
participantes en los concursos de méritos y oposición
para llenar las vacantes del Sistema Nacional de
Educación;
e. Resolver los conflictos de carácter administrativo y
pedagógico que sean elevados a su conocimiento;
f. Sancionar a la máxima autoridad de la institución
educativa en caso de incumplimiento, inobservancia o
transgresión de la Ley; y,
g. Las demás funciones establecidas en el reglamento a la
presente Ley.
CAPÍTULO NOVENO
DEL INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACIÓN
EDUCATIVA
Art. 67.- Instituto Nacional de Evaluación Educativa.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la
Constitución de la República, créase el Instituto Nacional
de Evaluación Educativa, entidad de derecho público, con
autonomía administrativa, financiera y técnica, con la
finalidad de promover la calidad de la educación.
Es competencia del mencionado Instituto la evaluación
integral del Sistema Nacional de Educación. Para el
cumplimiento de este fin, se regirá por sus propios estatutos
y reglamentos.
Art. 68.- Sistema Nacional de Evaluación y sus
componentes.- El Instituto realizará la evaluación integral
interna y externa del Sistema Nacional de Educación y
establecerá los indicadores de la calidad de la educación,
que se aplicarán a través de la evaluación continua de los
siguientes componentes: gestión educativa de las
autoridades educativas, desempeño del rendimiento
académico de las y los estudiantes, desempeño de los
directivos y docentes, gestión escolar, desempeño
institucional, aplicación del currículo, entre otros, siempre
de acuerdo a los estándares de evaluación definidos por la
Autoridad Educativa Nacional y otros que el Instituto
considere técnicamente pertinentes.
Para asegurar la correspondencia de las evaluaciones con
los instrumentos antes mencionados se instrumentarán
procesos de coordinación entre el Instituto y la Autoridad
Educativa Nacional. La evaluación del sistema de educación
intercultural bilingüe se realizará en las lenguas de las
respectivas nacionalidades, además del castellano de
conformidad con el modelo y currículo nacional.
La Autoridad Educativa Nacional deberá proporcionar al
Instituto de Evaluaciones toda la información disponible
que este requiera para cumplir con sus propósitos y
funciones.
Art. 69.- Funciones y atribuciones del Instituto Nacional
de Evaluación Educativa.- Serán sus principales funciones:
a. Diseñar y aplicar pruebas y otros instrumentos de
evaluación para determinar la calidad del desempeño
de estudiantes, docentes y directivos del sistema
escolar, de acuerdo con un plan estratégico de cuatro
años;
b. Desarrollar estudios sobre las metodologías de
evaluación más adecuadas tanto para el contexto
nacional, zonal y local, como para los componentes a
evaluar;
c. Establecer instrumentos y procedimientos, que deberán
utilizarse para la evaluación;
d. Realizar, a solicitud de la Autoridad Educativa
Nacional, la evaluación de programas y proyectos en el
ámbito educativo;
e. Procesar y analizar la información que se obtenga de
las evaluaciones para facilitar la adecuada toma de
decisiones en materia de política educativa;
f. Hacer públicos los resultados globales de la
evaluación, respetando las políticas de difusión y
rendición social de cuentas establecidas por la
autoridad competente;
g. Participar en proyectos internacionales que
contribuyan a mejorar la calidad de la educación;
h. Entregar a la Autoridad Educativa Nacional los
resultados de todas las evaluaciones realizadas. Estos
resultados servirán como insumos para el diseño de
políticas de mejoramiento de la calidad educativa y
para la verificación del cumplimiento de metas de
corto, mediano y largo plazo; e,
i. Las demás que se establecen en la presente Ley y sus
reglamentos.
Art. 70.- Organización del Instituto Nacional de
Evaluación Educativa.- El Instituto Nacional de
Evaluación Educativa está constituido por niveles de
decisión, ejecución, asesoría y operatividad; y, contará con
la estructura técnica, académica y operativa necesaria para
cumplir efectivamente su objetivo, de conformidad con sus
respectivos estatutos y reglamentos.
Art. 71.- Junta Directiva del Instituto Nacional de
Evaluación Educativa.- La máxima instancia de decisión
del Instituto será la Junta Directiva, compuesta por tres
miembros: un delegado del Presidente de la República,
quien la presidirá, un delegado de la Secretaría Nacional de
Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; y,
un delegado de la Secretaría Nacional de Planificación y
Desarrollo.
Art. 72.- Requisitos para ser miembro de la Junta
Directiva del Instituto Nacional de Evaluación
Educativa.- Para ser miembro de la Junta Directiva del
Instituto Nacional de Evaluación Educativa se deberán
reunir los siguientes requisitos:
a. Poseer título universitario de cuarto nivel o mayor en
pedagogía, ciencias de la educación y afines, o en
evaluación educativa;
b. Acreditar conocimientos en metodologías de
evaluación educativa y evaluaciones estandarizadas; y,
c. Haber ejercido su profesión por un lapso no menor a
diez años.
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Art. 73.- Funciones y atribuciones de la Junta Directiva
del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- Serán
funciones y atribuciones de la Junta Directiva del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa, las siguientes:
a. Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico del
Instituto, el cual deberá ser actualizado y ajustado por
lo menos cada cuatro años;
b. Aprobar el plan anual de trabajo del Instituto, al que se
dará seguimiento, la memoria y el balance del año
anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto;
c. Asegurar el cumplimiento del plan de evaluaciones
nacionales e internacionales establecidas; y,
d. Las demás establecidas en la Ley y sus reglamentos.
Art. 74.- Directora o Director Ejecutivo del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa.- Es el o la
representante legal, judicial y extrajudicial del Instituto y
responsable de la aplicación efectiva de sus políticas. Será
nombrado o nombrada por la Junta Directiva del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa, a partir de una terna
presentada por la Autoridad Educativa Nacional. Los
integrantes de la terna deberán cumplir los mismos
requisitos que se exigen para ser miembro de la Junta
Directiva.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa dura cuatro años en el
cargo, pudiendo participar del siguiente concurso para
ocupar esta función, por una sola ocasión. Asimismo, de
incumplir con sus funciones, por acuerdo de al menos tres
de los cuatro miembros podrá ser cesado por la Junta
Directiva.
Art. 75.- Funciones de la Directora o Director Ejecutivo
del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- Serán
funciones de la Directora o Director Ejecutivo del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa, las siguientes:
a. Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta
Directiva, y proponer a ésta el plan anual de trabajo del
Instituto;
b. Participar en las sesiones de la Junta Directiva, con
derecho a voz pero sin voto;
c. Delegar a funcionarios del Instituto las funciones y
atribuciones que estime conveniente;
d. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que apruebe
la Junta Directiva;
e. Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de
presupuesto y todo asunto que deba ser sometido a
consideración de la Junta Directiva;
f. Ser responsable de la gestión administrativa del
Instituto;
g. Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para
el cumplimiento de los fines del Instituto, con la
aprobación de la Junta Directiva;
h. Informar periódicamente a la Junta Directiva respecto
de la marcha del Instituto y del cumplimiento de sus
acuerdos e instrucciones; e,
i. Las demás que se establecen en la presente Ley y sus
reglamentos.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN
Art. 76.- La Universidad Nacional de Educación, para su
creación, debe cumplir con los requisitos establecidos en la
Constitución de la República y la Ley Orgánica de
Educación Superior; está dirigida en lo académico,
administrativo y financiero por la Autoridad Educativa
Nacional en cumplimiento a lo establecido en la vigésima
transitoria de la Constitución de la República.
El objetivo de esta universidad es fomentar el ejercicio de la
docencia, de cargos directivos y administrativos y de apoyo
en el Sistema Nacional de Educación. Tiene carácter
plurinacional promoviendo el conocimiento intercultural en
sus múltiples dimensiones y será gratuita.
Los institutos pedagógicos se articularán académicamente a
la Universidad Nacional de Educación, tal como establece
el artículo 163 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
TÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE
CAPÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL
BILINGÜE
Art. 77.- Sistema de Educación Intercultural Bilingüe.-
El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe (SEIB) es
parte sustancial del Sistema Nacional de Educación, a través
de la Subsecretaria de Educación Intercultural Bilingüe, de
manera desconcentrada y con respeto a los derechos de las
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas.
El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe comprende
el conjunto articulado de todas las políticas, normas e
integrantes de la comunidad educativa desde el nivel
comunitario, circuitos educativos, distrital y zonal, que
tengan relación directa con los procesos de aprendizajes en
idiomas ancestrales y oficiales.
Art. 78.- El Sistema de Educación Intercultural Bilingüe
viabiliza el ejercicio de los derechos colectivos de las
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; se
fundamenta en el carácter intercultural, plurinacional y
plurilingüe del Estado, en concordancia con sus políticas
públicas y los tratados e instrumentos internacionales. Tiene
por objetivo aplicar, desarrollar y promover las políticas
públicas de Educación Intercultural Bilingüe con la
participación comunitaria y los actores sociales que incluye
a los gobiernos escolares comunitarios, para garantizar el
Buen Vivir en el Estado plurinacional. Promueve la
retribución del aprendizaje del estudiante a su comunidad.
La rendición de cuentas a la comunidad será permanente
por parte de las y los servidores, de acuerdo a los principios
de transparencia y los sistemas de control establecidos por
la Constitución de la República y la Ley.
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Las y los administradores y docentes tendrán la obligación
de hablar y escribir el idioma de la nacionalidad respectiva,
y a residir en el territorio correspondiente. Serán nombrados
a través de concursos de méritos y oposición.
La malla curricular del Sistema de Educación Intercultural
Bilingüe se desarrollará en el marco del modelo vigente de
éste, en concordancia con el currículo nacional, que
necesariamente reflejará el carácter intercultural y
plurinacional del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS, OBJETIVOS
Y FINES DEL SISTEMA
DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE
Art. 79.- Fundamentos.- El Sistema de Educación
Intercultural Bilingüe se sustenta en los siguientes
fundamentos, que se transversalizan en el Sistema Nacional
de Educación:
a. Respeto y cuidado a la Pachamama;
b. Respeto a los derechos individuales, colectivos,
culturales y lingüísticos de las personas;
c. Reconocimiento de la familia y la comunidad como el
sustento de la identidad cultural y lingüística;
d. Reconocimiento de la Interculturalidad, entendida
como la coexistencia e interacción equitativa, que
fomenta la unidad en la diversidad, la valoración
mutua entre las personas, nacionalidades y pueblos en
el contexto nacional e internacional;
e. Reconocimiento de la reciprocidad como un elemento
que articula la gestión educativa a través de la
convivencia y desarrollo integral de la comunidad
vinculada con el centro educativo comunitario; y,
f. Reconocimiento de la autodeterminación como el
Derecho de las nacionalidades y pueblos que garantiza
la educación como eje fundamental en la continuidad
del desarrollo socio-económico, cultural y lingüístico.
Art. 80.- Fines.- Los fines del SEIB se fundamentan en la
Constitución de la República y en los tratados e
instrumentos internacionales; y son los siguientes:
a. El fortalecimiento de la plurinacionalidad y la
interculturalidad para lograr el Buen Vivir;
b. El fortalecimiento de la identidad, lengua y cultura de
las nacionalidades y pueblos indígenas;
c. El fomento, desarrollo y fortalecimiento de los
sistemas de vida de las comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades;
d. La recuperación, desarrollo y socialización de la
sabiduría, el conocimiento, la ciencia y la tecnología de
los pueblos y nacionalidades ancestrales;
e. El impulso de una educación de calidad integral,
articulada con la producción, la investigación, la
ciencia y los saberes ancestrales;
f. La recuperación, desarrollo y fortalecimiento de los
valores propios de las comunas, comunidades, pueblos
y nacionalidades; y,
g. La formación de personas con identidad propia, con un
nivel científico que conviva con los avances
tecnológicos y los saberes de otros pueblos.- La
administración de este sistema será colectiva y
participativa, con alternancia temporal y espacial,
basada en veedurías comunitarias y rendición de
cuentas
Art. 81.- Objetivos.- El Sistema de Educación Intercultural
Bilingüe tiene los siguientes objetivos:
a. Desarrollar, fortalecer y potenciar la educación
intercultural bilingüe, con criterios de calidad, desde el
nivel inicial hasta el bachillerato y educación superior
esta última regulada por la legislación pertinente,
conforme a la diversidad cultural, para el cuidado,
preservación y convivencia armónica con la
Pachamama, para el desarrollo integral de las personas,
la familia y la comunidad;
b. Garantizar que la educación intercultural bilingüe
aplique un modelo de educación pertinente a la
diversidad de los pueblos y nacionalidades; valore y
utilice como idioma principal de educación el idioma
de la nacionalidad respectiva y el castellano como
idioma de relación intercultural; y,
c. Potenciar desde el Sistema Educativo el uso de
idiomas ancestrales, de ser posible, en todos los
contextos sociales.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y LA
AUTORIDAD EDUCATIVA NACIONAL
CON LA EDUCACIÓN INTERCULTURAL
BILINGÛE
Art. 82.- Obligaciones.- Son obligaciones del Estado y de
la Autoridad Educativa Nacional con la Educación
Intercultural Bilingüe, las siguientes:
a. Garantizar una distribución equitativa en el
Presupuesto General del Estado que asegure el
funcionamiento del Sistema de Educación Intercultural
Bilingüe, a fin de fortalecer la calidad de la educación;
b. Garantizar el cumplimiento de los principios y fines
señalados en la Constitución de la República, en los
tratados e instrumentos internacionales y en esta Ley;
c. Garantizar el fortalecimiento institucional y el
desarrollo del Sistema de Educación Intercultural
Bilingüe;
d. Procurar la creación de instituciones educativas
interculturales bilingües, garantizando su
funcionamiento de acuerdo con las necesidades
específicas y técnicas;
e. Promover la formación de profesionales interculturales
bilingües y plurilingües, en las especialidades
requeridas por las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades del País; y,
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f. Cumplir los tratados e instrumentos internacionales
para la ejecución de programas educativos
interculturales bilingües.
Art. 83.- Estructura del Sistema de Educación
Intercultural Bilingüe (SEIB).- El Sistema de Educación
Intercultural Bilingüe tiene la siguiente estructura:
a. La Autoridad Educativa Nacional;
b. El Consejo Plurinacional del Sistema Intercultural
Bilingüe;
c. Subsecretaría del Sistema de Educación Intercultural
Bilingüe, con sus niveles desconcentrados: zonal,
distrital, circuital y comunitario; y los organismos de
coordinación en los respectivos niveles;
d. La Dirección Nacional de Educación Intercultural
Bilingüe; y,
e. El Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes Ancestrales
del Ecuador.
Art. 84.- Atribuciones y deberes del Consejo
Plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe.- El
Consejo Plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe
tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a. Proponer las líneas estratégicas para las políticas
públicas del Sistema Educativo Intercultural Bilingüe,
y priorizar las necesidades y requerimientos de las
nacionalidades y pueblos conforme a sus realidades;
b. Realizar evaluación y seguimiento permanente del
cumplimiento de las políticas públicas del SEIB;
c. Viabilizar el control social y rendición de cuentas a las
autoridades del Sistema de Educación Intercultural
Bilingüe en coordinación con las instancias definidas
para el efecto; y,
d. Expedir las resoluciones que regulen su
funcionamiento interno y el ejercicio de sus
atribuciones determinadas en la presente Ley.
Art. 85.- El Consejo Plurinacional del Sistema de
Educación Intercultural Bilingüe estará conformado por:
a. La Autoridad Educativa Nacional o su delegado o
delegada;
b. Un representante de cada nacionalidad;
c. El Subsecretario del Sistema de Educación
Intercultural Bilingüe;
d. El Director Ejecutivo del Instituto de Idiomas,
Ciencias y Saberes Ancestrales del Ecuador; y,
e. El Director o Directora Nacional Intercultural
Bilingüe.
Los representantes de cada nacionalidad serán nombrados a
través de procesos definidos por las comunidades,
respetando los derechos colectivos establecidos en la
Constitución de la República y facilitado por el Consejo de
Participación Ciudadana.
Art. 86.- El Consejo Plurinacional del Sistema de
Educación Intercultural Bilingüe sesionará ordinariamente
de manera semestral, extraordinariamente a petición de la
mayoría absoluta de sus integrantes, o cuando lo convoque
la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 87.- Son atribuciones y deberes de la subsecretaría del
Sistema de Educación Intercultural Bilingüe:
a. Definir y formular la política pública de Educación
Intercultural Bilingüe considerando las líneas
estratégicas, prioridades y necesidades del SEIB
determinadas por el Consejo Plurinacional del SEIB.
Además revisará y ajustará, de ser el caso, las líneas
estratégicas del SEIB al Plan Nacional de Desarrollo y
al Plan Nacional de Educación;
b. Definir y adoptar estrategias de gestión técnica y
financiera del Sistema de Educación Intercultural
Bilingüe;
c. Proponer estrategias de evaluación y seguimiento
permanente del cumplimiento de las políticas públicas
del SEIB;
d. Participar en los procesos de diagnóstico,
planificación, organización, dirección, ejecución,
control, evaluación y reforma de planes, programas y
proyectos, currículo, talentos humanos, presupuestos,
modalidades, estándares de calidad, investigación
científica, infraestructura, elaboración de materiales y
tecnologías educativas del Sistema Nacional de
Educación en general, y del Sistema de Educación
Intercultural Bilingüe en particular;
e. Impulsar, en coordinación con la Universidad de la
Educación, el Instituto Nacional de Evaluación y el
Instituto de Lenguas y Saberes Ancestrales, la
formación y evaluación continua de los educandos y
profesionales de las comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas con enfoque intercultural y
plurinacional mediante el aprendizaje de los idiomas
ancestrales en los ámbitos filosófico, científico,
tecnológico y artístico; y,
f. Las demás que la Ley y los reglamentos determinen.
Art. 88.- Subsecretaría de Educación Intercultural
Bilingüe.- La Subsecretaría de Educación Intercultural
Bilingüe, especializada en el desarrollo de los
conocimientos, ciencias, saberes, tecnología, cultura,
lenguas ancestrales y las lenguas de relación intercultural, es
una entidad que se desconcentra administrativa, técnica y
financieramente. Será responsable de la planificación,
organización, innovación, dirección, control, coordinación
de las instancias especializadas en los niveles zonal,
distrital, y comunitario del Sistema Educativo Intercultural
Bilingüe, para lo cual contará con todos los recursos
necesarios. Garantizará la participación en todos los niveles
e instancias de la administración educativa a los pueblos y
nacionalidades en función de su representatividad.
La Subsecretaría se encargará de transversalizar la
interculturalidad en el Sistema y asegurar la pertinencia
cultural y lingüística de los servicios y de la oferta educativa
en los ámbitos de su competencia. La estructura orgánica
funcional de la Subsecretaria de Educación Intercultural
32 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
Bilingüe responderá a las particularidades requeridas por el
Sistema de Educación Intercultural Bilingüe.
Art. 89.- Instituto de Idiomas, Ciencias y Saberes
Ancestrales de los Pueblos y Nacionalidades.- Es una
entidad del SEIB adscrita a la Autoridad Nacional de
Educación. Se encarga de fortalecer las políticas educativas
establecidas por la Autoridad Educativa Nacional y el
Consejo plurinacional de Educación Intercultural Bilingüe,
promueve el uso y el desarrollo de los saberes, ciencias e
idiomas ancestrales de los pueblos y de las nacionalidades.
El Estado provee del presupuesto para el funcionamiento de
esta entidad.
El titular de esta Institución será designado mediante
concurso público de méritos y oposición con parámetros de
pertinencia cultural y lingüística y durará en sus funciones
cuatro años, pudiendo postularse únicamente para un
segundo periodo.
Art. 90.- Funciones del Instituto de Idiomas, Ciencias y
Saberes Ancestrales.- El Instituto de Idiomas, Ciencias y
Saberes Ancestrales tiene las siguientes funciones:
a. Investigar, sistematizar, registrar y difundir, por todos
los medios, las ciencias, los saberes, los conocimientos
relativos a temas de interculturalidad,
plurinacionalidad, identidad, historia, cultura,
economía comunitaria, gobierno comunitario y demás
ciencias del saber ancestral con el objeto de desarrollar
la interculturalidad y plurinacionalidad;
b. Investigar, sistematizar y llevar el registro lingüístico
de los idiomas ancestrales de la República del
Ecuador;
c. Formular las normas lingüísticas de los idiomas
ancestrales de la República del Ecuador;
d. Investigar y formular las metodologías de aprendizajes
de los idiomas ancestrales de la República del
Ecuador;
e. Diseñar las estrategias, líneas y programas de
comunicación en idiomas ancestrales;
f. Promocionar la participación académica e intelectual
de los pueblos y nacionalidades de la República del
Ecuador en espacios académicos nacionales e
internacionales; y,
g. Referenciar los procesos de los saberes ancestrales para
su legitimación y registro de patentes.
Art. 91.- Centros Educativos Comunitarios
Interculturales Bilingües.- La gestión de los Centros
Educativos Comunitarios Interculturales Bilingües,
guardará relación con el modelo del Sistema Nacional de
Educación Intercultural Bilingüe vigente, de acuerdo a las
particularidades de las nacionalidades y pueblos que
conforman dicho sistema.
Los Centros Educativos Comunitarios Interculturales
Bilingües, CECIBs son responsables del desarrollo de los
saberes comunitarios, de la formación técnica, científica y
de la promoción de las diversas formas de desarrollo
productivo y cultural de la comunidad con la participación
de los actores sociales de la educación intercultural
bilingüe. Los Centros Educativos Comunitarios de todos los
niveles y modalidades serán parte de los Circuitos
Interculturales Bilingües.
La comunidad participará activamente en el proceso de
Educación Intercultural Bilingüe mediante sus autoridades
comunitarias y formará parte del Gobierno Educativo
Comunitario por intermedio de sus representantes.
Art. 92.- Currículo.- El currículo de la educación
intercultural bilingüe estará conformado por el currículo
nacional y el currículo de educación intercultural bilingüe.
El currículo intercultural bilingüe fomentará el desarrollo de
la interculturalidad a partir de las identidades culturales,
aplicando en todo el proceso las lenguas indígenas, los
saberes y prácticas socioculturales ancestrales, valores,
principios, la relación con la Pachamama, de conformidad a
cada entorno geográfico, sociocultural y ambiental,
propendiendo al mejoramiento de la calidad de vida de los
pueblos y nacionalidades indígenas.
Dentro de la Subsecretaría de Educación Intercultural
Bilingüe se conformará un equipo curricular de carácter
interdisciplinario bilingüe y plurilingüe, quienes
participarán en la elaboración de las particularidades del
currículo intercultural bilingüe. Definirán los estándares
mínimos para la elaboración de materiales textuales y
paratextuales.
TÍTULO V
DE LA CARRERA EDUCATIVA
CAPÍTULO UNO
DEL ÁMBITO DE LA CARRERA EDUCATIVA
Art. 93.- La carrera educativa incluye a los profesionales de
la educación en cualquiera de sus funciones. Además,
formarán parte de la carrera educativa los docentes que
tengan nombramientos y los que laboren bajo cualquier
forma y modalidad en los establecimientos públicos y
fiscomisionales. Los docentes del sector privado estarán
amparados por el Código del Trabajo.
Art. 94.- Requisitos.- Para ingresar a la carrera educativa
pública se requiere:
a. Ser ciudadano ecuatoriano o extranjero legalmente
residente en la República del Ecuador y estar en goce
de los derechos de ciudadanía;
b. Poseer uno de los títulos señalados en esta Ley;
c. Haber completado el año de servicio rural docente
obligatorio, en los casos que fuere pertinente;
d. Constar en el registro de candidatos elegibles;
e. Participar y ganar en los correspondientes concursos de
méritos y oposición para llenar las vacantes del sistema
fiscal; y,
f. En el caso de la educación intercultural bilingüe, el o
la docente debe acreditar el dominio de un idioma
ancestral.
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Art. 95.- Prohibiciones para ingresar a la carrera
educativa pública.- Se prohíbe el ingreso o reingreso a la
carrera educativa pública por las siguientes causas:
a. Estar comprendido en alguna de las causales de
prohibición o inhabilidades para ejercer cargos
públicos establecidos en la normativa correspondiente;
b. Tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia
penal;
c. Haber sido cesado en sus funciones dentro la carrera
educativa pública por destitución; y,
d. Haberse jubilado por edad y años de servicio, de
conformidad a la Ley.
Art. 96.- Títulos reconocidos.- Para ingresar a la carrera
educativa pública, se reconocerán los títulos de:
a. Profesional docente en sus distintas tipologías y
especialidades;
b. Sicólogo educativo o infantil;
c. Profesional o tecnólogo del área de educación especial;
d. Profesional con conocimientos en un área de interés
para el sector educativo, de modo preferente cuando el
aspirante tenga un título de postgrado relacionado a la
docencia. Estos conocimientos se acreditarán mediante
los respectivos exámenes; y,
e. Profesional de otras disciplinas siempre que estuvieren
acompañados de certificados emitidos por instituciones
legalmente constituidas que acrediten la respectiva
experticia, para áreas en las que no existe el número
suficiente de docentes para cubrir las necesidades del
Sistema Nacional de Educación.
El Reglamento a la presente Ley, determinará la escala
ascendente de calificación de los títulos en correspondencia
al nivel y la especialidad de la vacante.
Los profesionales relacionados con el literal “e” del
presente artículo, que ingresen a la carrera educativa pública
deberán aprobar programas de capacitación en pedagogía,
didáctica y profesionalización docente de acuerdo al
Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS Y
OPOSICIÓN PARA LLENAR
VACANTES DE DOCENTES PÚBLICOS
Art. 97.- Vacantes.- Las vacantes se producen cuando un
docente cesa en sus funciones por renuncia, destitución,
jubilación o fallecimiento, o cuando se crea una nueva
partida presupuestaria a partir del desdoblamiento de
partidas de docentes jubilados o mediante incrementos
presupuestarios.
Las vacantes se llenan mediante concursos de méritos y
oposición en los que participan aspirantes para ingresar a la
carrera educativa pública y los docentes a los que les
corresponda hacerlo por solicitud de cambio.
En Educación Intercultural Bilingüe las vacantes serán
llenadas por docentes que hablen el idioma de la
nacionalidad correspondiente.
En las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas
que se desarrolle la educación intercultural bilingüe las
vacantes serán llenadas por docentes y administradores que
dominen el idioma del pueblo o nacionalidad
correspondiente.
Art. 98.- Traslado.- Es el cambio dentro del territorio
nacional de un docente de un lugar o puesto de trabajo a
otro, dentro de cada nivel, especialización y modalidad del
sistema, que no implique cambio en el escalafón.
Podrán solicitar un traslado en sus funciones:
a. Los docentes que hayan laborado al menos dos años
lectivos completos en un mismo establecimiento
educativo;
b. Los docentes que deban vivir cerca de un centro de
salud por necesidad de atención médica especializada o
por discapacidad propia, o de un familiar hasta el
segundo grado de consanguinidad o primero de
afinidad, que dependa económicamente de él o de su
cónyuge o conviviente;
c. Los docentes que requieran cambiar de lugar de trabajo
por amenaza, debidamente comprobada, a su
integridad física; y,
d. Las docentes jefas de familia con hijos o hijas de 0 a 5
años de edad.
Los docentes habilitados para solicitar traslado lo harán de
manera expresa y podrán ingresar al registro de candidatos
elegibles para llenar la vacante de su interés.
Todos los traslados deberán cumplir los requisitos
establecidos en la presente Ley. En caso de exceso docente
se podrá aplicar la reubicación de la partida dentro del
mismo distrito previo análisis y la justificación técnica del
área de planificación de la correspondiente coordinación
distrital.
Art. 99.- Convocatoria para llenar vacantes.- Sin
perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, una vez
producida una vacante en cualquier nivel y por cualquier
circunstancia, la autoridad nominadora en un plazo no
mayor de 30 días convocará a concurso público de méritos y
oposición determinando su nivel y especialidad. El
concurso se publicitará en los medios de comunicación
pública de circulación nacional y en la página web de la
Autoridad Educativa Nacional.
La autoridad nominadora será responsable directa por no
llenar la vacante en el plazo no mayor de 30 días.
Art. 100.- Registro de candidatos elegibles.- La Autoridad
Educativa Nacional creará y organizará un registro de
candidatos elegibles para llenar las vacantes. Se denomina
candidato elegible al aspirante a docente que aprobó las
pruebas definidas por la Autoridad Educativa Nacional.
Solamente se podrán inscribir a los concursos de méritos y
oposición para llenar vacantes, los aspirantes a ingresar a la
34 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
carrera educativa pública que consten en el registro de
candidatos elegibles.
Art. 101.- Bases del concurso.- En cada concurso de
méritos y oposición, los candidatos rendirán pruebas de
conocimientos generales y específicos respecto de la materia
de la vacante a llenar y del nivel, especialidad respectivo y
el dominio de un idioma ancestral en el caso de
instituciones interculturales bilingües. A los puntajes de
éstas se sumará la calificación de los méritos, de la clase
demostrativa y las bonificaciones.
Se publicarán modelos de pruebas, estructura, bibliografía y
temario y otros recursos para referencia de los aspirantes.
El contenido de las pruebas, la ponderación de los factores
de calificación y bonificación, los procedimientos
específicos y la metodología de cada etapa del concurso,
serán determinados por el respectivo Reglamento y las
regulaciones de la Autoridad Educativa Nacional.
Calificadas las pruebas y los méritos de los candidatos
elegibles que se encuentren en el concurso, se publicará el
cuadro de puntajes y se convocará a los candidatos finalistas
a una clase demostrativa y entrevista en el establecimiento
educativo en el cual se esté concursando. La autoridad
máxima del establecimiento educativo, con la participación
del gobierno escolar, coordinará la conformación del jurado
y la recepción de las clases demostrativas y las entrevistas, y
entregará los puntajes finales a la instancia desconcentrada
respectiva de la Autoridad Educativa Nacional.
Se garantiza el derecho a la apelación de los resultados de la
prueba en la instancia correspondiente, así como a la
posibilidad de validar sus respuestas, según la
reglamentación respectiva. El derecho de apelación
caducará en el plazo de 30 días después de notificado los
resultados a los aspirantes. A petición de parte, los
resultados de las pruebas serán entregados a los postulantes.
Art. 102.- Calificación de méritos.- La autoridad
nominadora respectiva de la Autoridad Educativa Nacional
se encargará de calificar los méritos de los candidatos
elegibles para llenar las vacantes, a través de sus respectivas
unidades administrativas de recursos humanos que deberá
garantizar espacio a las veedurías ciudadanas durante el
proceso.
Para calificar los méritos de los concursantes se tendrán en
cuenta los títulos reconocidos para ingresar a la carrera
educativa pública, la experiencia docente; y, las
investigaciones, publicaciones, obras y aportes a la ciencia y
la cultura en general; procesos de capacitación y cursos de
profesionalización relacionados con la materia para la cual
se concursa.
Art. 103.- Elegibilidad preferente.- Se considerarán de
forma preferente a los candidatos elegibles que tengan su
domicilio y residan en el lugar donde exista la vacante
debidamente comprobada, a los docentes fiscales que hayan
laborado por más de dos años en zonas rurales y soliciten su
traslado, a las docentes mujeres jefas de familia; y, a los
candidatos elegibles que tengan alguna discapacidad
certificada por la autoridad competente. Estos criterios
preferentes se expresarán en puntaje adicional y en la
dirimencia legítima que sea requerida por circunstancias
especiales.
Art. 104.- Resultados del concurso.- Al candidato que
obtenga la mejor calificación en la sumatoria de las pruebas,
méritos, clase demostrativa y puntajes adicionales, la
instancia competente le notificará y expedirá el
nombramiento para cubrir la vacante respectiva, y en caso
de que éste no se posesione de conformidad con la Ley se
expedirá el nombramiento al siguiente mejor puntuado. Los
resultados serán publicados.
Art. 105.- Recalificaciones.- Los participantes podrán
solicitar la recalificación a sus expedientes y pruebas,
dentro del término de cinco días contados a partir de la
publicación de los resultados, bien sea por medios físicos,
electrónicos o virtuales. La recalificación será resuelta y
notificada en un término de treinta días improrrogables.
Art. 106.- Recursos Administrativos.- Exclusivamente de
las resoluciones de recalificación y declaratoria de
vencedores del concurso, se podrán interponer los recursos
administrativos que franquea la ley. Los recursos se
interpondrán en el efecto devolutivo.
Art. 107.- Transparencia.- Todas las etapas relacionadas al
concurso de méritos y oposición deberán guardar el
principio de transparencia y publicidad, para lo cual se
deberán publicar los resultados parciales y finales de los
concursos en el portal de la Autoridad Educativa Nacional y
en los medios de comunicación pública.
Art. 108.- Vacantes.- La vacante de un cargo directivo de
una institución educativa pública se produce cuando su
titular cesa en sus funciones por renuncia, destitución,
jubilación, fallecimiento o cumplimiento del período para el
cual fue designado. Las vacantes también se producirán por
la creación de partidas y de nuevas instituciones educativas
públicas, en el marco de la Ley y de las resoluciones de las
autoridades competentes.
Toda vacante en cargos directivos de una institución
educativa pública, se llenará mediante concursos públicos
de méritos y oposición, convocados en los medios de
comunicación pública.
Art. 109.- Cargos Directivos.- Son cargos directivos los
rectores, vicerrectores, directores, subdirectores, inspectores
y subinspectores. Únicamente se podrá acceder a estos
cargos, en las instituciones educativas públicas, a través del
concurso de méritos y oposición. Podrán participar en los
concursos para acceder a los cargos de rectores y directores,
los profesionales de la educación pública, privada o
fiscomisional que cumplan con el perfil requerido en la
presente ley para el cargo descrito. Los cargos directivos de
rectores y directores son parte de la carrera educativa
pública y remunerativamente estarán sujetos a la Ley que
regule el servicio público. Los docentes fiscales que
accedan a cargos directivos de rectores y directores, deberán
acreditar por lo menos la categoría “D”. Serán declarados en
comisión de servicios sin sueldo, y el tiempo que estén en
la función directiva contará para el ascenso de categoría en
la carrera educativa fiscal.
Los directivos de todos los establecimientos educativos
durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser
reelegidos por una sola vez, siempre que ganen los
respectivos concursos públicos de méritos y oposición.
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 35
Podrán ser removidos de su función directiva por la
Autoridad Educativa Nacional previo sumario
administrativo, en los casos que contravengan con las
disposiciones determinadas en la presente Ley y demás
normativas. En casos de conmoción interna del
establecimiento educativo podrán ser suspendidos hasta la
resolución del sumario.
Art. 110.- Requisitos para los concursos públicos de
méritos y oposición.- Los concursos públicos de méritos y
oposición para ser directivo de una institución educativa
pública incluyen los siguientes requisitos:
a. Tener título profesional docente, o ser profesional de
un área de interés para el sector educativo con título de
post grado relacionado a educación;
b. Aprobar las evaluaciones realizadas por el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa en los casos que
corresponda;
c. Haber sido docente de aula al menos durante cinco
años;
d. Aprobar la prueba de selección para ser directivo,
establecida por la Autoridad Educativa Nacional; y,
e. Dominar un idioma ancestral en el caso de
instituciones interculturales bilingües.
CAPÍTULO TERCERO
DEL ESCALAFÓN DOCENTE
Art. 111.- Definición.- El escalafón del magisterio
nacional, constituye un sistema de categorización de las y
los docentes pertenecientes a la carrera docente pública,
según sus funciones, títulos, desarrollo profesional, tiempo
de servicio y resultados en los procesos de evaluación,
implementados por el Instituto Nacional de Evaluación, lo
que determina su remuneración y los ascensos de categoría.
Art. 112.- Del desarrollo profesional.- El desarrollo
profesional es un proceso permanente e integral de
actualización psicopedagógica y en ciencias de la
educación. Promueve la formación continua del docente a
través de los incentivos académicos como: entrega de becas
para estudios de postgrados, acceso a la profesionalización
docente en la Universidad de la Educación, bonificación
económica para los mejores puntuados en el proceso de
evaluación realizado por el Instituto de Evaluación, entre
otros que determine la Autoridad Educativa Nacional.
El desarrollo profesional de las y los educadores del sistema
educativo fiscal conduce al mejoramiento de sus
conocimientos, habilidades y competencias lo que permitirá
ascensos dentro de las categorías del escalafón y/o la
promoción de una función a otra.
Para el Sistema de Educación Intercultural Bilingüe se
promoverá además el desarrollo profesional acorde a la
realidad sociocultural y lingüística de las comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades.
Art. 113.- Categorías escalafonarias y requisitos para el
ascenso de categoría.- El escalafón se divide en las
siguientes diez (10) categorías, cuyos detalles y requisitos
son los siguientes:
1. Categoría J: Es la categoría de ingreso a la carrera
educativa pública cuando el título sea de bachiller, para las
personas que hayan ganado los concursos de méritos y
oposición en zonas de difícil acceso con déficit de
profesionales.
Se otorga un plazo máximo de seis años para obtener el
título de profesor o licenciado en ciencias de la educación,
caso contrario se revocará su nombramiento provisional. En
el lapso de los primeros dos años deben participar en un
programa de inducción. Sólo se permiten ascensos de
categoría para los educadores que hayan obtenido al menos
un título de profesor, tecnólogo o licenciado en aéreas de
educación;
2. Categoría I: Es la categoría de ingreso a la carrera
docente pública en los casos en que el título sea profesor o
tecnólogo en áreas de educación especial o profesional de
otras disciplinas. En el lapso de los primeros dos (2) años,
el profesional de la educación deberá participar en un
programa de inducción;
3. Categoría H: Es la primera categoría de ascenso para los
docentes que ingresan con título de profesor o tecnólogo en
áreas de educación especial o profesional de otras
disciplinas. Deberán tener cuatro (4) años de experiencia en
el magisterio, haber aprobado los cursos de formación
requeridos y el proceso de evaluación correspondiente a la
segunda categoría;
4. Categoría G: Es la categoría de ingreso a la carrera
docente pública en los casos en que el título sea de
licenciado en ciencias de la educación o profesional de otras
disciplinas con título de posgrado en docencia. En el lapso
de los primeros dos (2) años el profesional de la educación
deberá participar en un programa de inducción. Es también
categoría de ascenso para los docentes de categoría H con
ocho años de experiencia en el magisterio, que aprueben los
cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación
correspondiente;
5. Categoría F: Es categoría de ascenso para las y los
docentes con cuatro años de experiencia que ingresen en la
categoría G de la carrera docente pública y aprueben los
cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación
correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes
con título de profesor y doce años de experiencia, que hayan
aprobado los cursos de formación requeridos y el proceso
de evaluación correspondiente;
6. Categoría E: Es categoría de ascenso para las y los
docentes con ocho años de experiencia que ingresen en la
categoría G de la carrera docente pública y aprueben los
cursos de formación requeridos y el proceso de evaluación
correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes
con título de profesor y dieciséis años de experiencia, que
hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el
proceso de evaluación correspondiente;
7. Categoría D: Es categoría de ascenso para las y los
docentes con doce (12) años de experiencia que ingresen en
la categoría G de la carrera docente pública y aprueben los
cursos de formación requeridos o que hayan aprobado el
programa de mentoría y el proceso de evaluación
correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes
con título de profesor y veinte años de experiencia, que
36 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el
proceso de evaluación correspondiente. Es requisito para
ascender a la categoría D tener un título de cuarto nivel;
8. Categoría C: Es categoría de ascenso para las y los
docentes con dieciséis años de experiencia que ingresen en
la categoría G de la carrera docente pública y aprueben los
cursos de formación requeridos o que hayan aprobado el
programa de mentoría y el proceso de evaluación
correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes
con título de profesor y veinticuatro años de experiencia,
que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el
proceso de evaluación correspondiente;
9. Categoría B: Es categoría de ascenso para los docentes
con veinte años de experiencia que ingresen en la categoría
G a la carrera docente pública y aprueben los cursos de
formación requeridos y el proceso de evaluación
correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes
con título de profesor y veintiocho años de experiencia, que
hayan aprobado los cursos de formación requeridos o que
hayan aprobado el programa de mentoría y el proceso de
evaluación correspondiente. Es requisito para ascender a la
categoría B tener un título de maestría en el ámbito
educativo y se considerará mérito adicional haber publicado
el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el
ámbito de su función, o haber sido directivo, asesor
educativo o auditor educativo y haber tenido al menos una
evaluación muy buena como tal en las evaluaciones
correspondientes; y,
10. Categoría A: Es categoría de ascenso para los docentes
con veinticuatro años de experiencia que ingresen en la
categoría G a la carrera docente pública y aprueben los
cursos de formación requeridos o que hayan aprobado el
programa de mentoría y el proceso de evaluación
correspondiente. Es categoría de ascenso para los docentes
con título de profesor y treinta y dos años de experiencia,
que hayan aprobado los cursos de formación requeridos y el
proceso de evaluación correspondiente. Es requisito para
ascender a la categoría A tener un título de maestría en el
ámbito educativo. Se considerará mérito adicional haber
publicado el resultado de una experiencia exitosa e
innovadora en el ámbito de su función o haber sido
directivo de instituciones, asesor educativo o auditor
educativo y haber tenido una evaluación excelente como tal
en la evaluación correspondiente.
Art. 114.- Funciones.- Dentro de la carrera docente
pública, los profesionales de la educación podrán ejercer la
titularidad de las siguientes funciones:
a. Docentes;
b. Docentes mentores;
c. Vicerrectores y Subdirectores;
d. Inspectores y subinspectores;
e. Asesores educativos;
f. Auditores educativos; y,
g. Rectores y directores.
Para optar por la función de docentes mentores, inspectores,
subinspectores o subdirector se requiere estar al menos en la
categoría E. Para ser asesores educativos, auditores
educativos, vicerrector, rector o directores, se requiere estar
al menos en la categoría D escalafonaria. El acceso a las
funciones descritas, definidas por el reglamento a la Ley,
será por concurso público de méritos y oposición.
Art. 115.- Remuneraciones.- La remuneración de las y los
profesionales de la educación pública será justa y equitativa
con relación a sus funciones, para lo que se valorará su
profesionalización, capacitación, responsabilidad y
experiencia. La escala salarial de los docentes será
determinada por la autoridad competente en materia de
remuneraciones del sector público y los docentes deberán
acreditar títulos equivalentes para cada grado.
El reglamento a la presente Ley, determinará la relación
justa y concordante de los perfiles y funciones ejercidos por
las y los directivos y profesionales de la educación pública
con las respectivas escalas remunerativas.
Art. 116.- Remuneración variable por eficiencia.- La
remuneración variable estará vinculada al resultado que
haya obtenido la o el docente en la carrera pública en la
evaluación aplicada por el Instituto Nacional de Evaluación
Educativa. La remuneración variable por eficiencia se
concederá a las y los profesionales de la carrera educativa
pública en los siguientes casos:
a. Aquellos que hayan obtenido altas calificaciones en
las pruebas aplicadas por el Instituto Nacional de
Evaluación Educativa.
b. Aquellos cuyas instituciones tengan altas
calificaciones en las pruebas aplicadas por el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa.
c. Aquellos cuyas instituciones evidencien una mejoría
sustancial en las pruebas aplicadas por el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa frente a la anterior
evaluación.
El reglamento respectivo normará la remuneración variable
en cada caso.
Art. 117.- De la Jornada Laboral.- La jornada semanal de
trabajo será de cuarenta horas reloj, de la siguiente manera:
seis horas pedagógicas diarias, cumplidas de lunes a
viernes. El tiempo restante hasta cumplir las ocho horas
diarias estará distribuido en actualización, capacitación
pedagógica, coordinación con los padres, actividades de
recuperación pedagógica, trabajo en la comunidad,
planificación, revisión de tareas, coordinación de área y
otras actividades contempladas en el respectivo
Reglamento.
Art. 118.- Definición de promoción.- La promoción es el
paso de un o una profesional de la educación a una función
jerárquica superior, a la que podrá acceder únicamente
mediante concurso público de méritos y oposición.
Art. 119.- Promoción a docente mentor.- Las y los
docentes podrán ser promovidos a la función de docentes
mentores; para ello, el o la profesional de la educación
deberá cumplir con los siguientes requisitos previos al
concurso de méritos y oposición:
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 37
a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa;
b. Aprobar los exámenes de selección correspondiente;
c. Aprobar el proceso de formación de mentoría o el de
habilidades directivas; y,
d. Estar en la categoría E del escalafón.
Art. 120.- Promoción a inspector o subinspector.- Los y
las docentes podrán ser promovidos a la función de
inspectores o subinspectores educativos. Para ello, los y las
profesionales de la educación deberán cumplir con los
siguientes requisitos previos al concurso de méritos y
oposición:
a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa;
b. Tener al menos un diploma superior en áreas relativas
a gestión de centros educativos o haber ejercido
anteriormente cargos o funciones directivos dentro del
sistema educativo;
c. Aprobar los exámenes de selección para ser
administradora o administrador educativo;
d. Aprobar el programa de formación de directivos; y,
e. Estar en la categoría E del escalafón.
Art. 121.- Promoción a vicerrector y subdirector.- Para
ser promovidos a las funciones de vicerrector y subdirector
educativo, los y las docentes deben cumplir con los
siguientes requisitos previos al concurso público de méritos
y oposición:
a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa;
b. Tener título de tercer nivel en áreas relativas a gestión
de centros educativos;
c. Aprobar los exámenes de selección para ser
administradora o administrador educativo;
d. Aprobar el programa de formación de directivos; y,
e. Estar al menos en la categoría E del escalafón.
Art. 122.- Promoción a auditor educativo.- Para ser
promovido a la función de auditora o auditor educativo, la o
el docente debe cumplir con los siguientes requisitos
previos al concurso público de méritos y oposición:
a. Superar las evaluaciones tomadas por el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa;
b. Tener un título de posgrado en áreas relacionadas;
c. Haber ejercido un cargo o función directivo en el
sistema educativo o haber desempeñado la función de
docente-mentor al menos dos años consecutivos, luego
de aprobar el programa de formación como mentor;
d. Aprobar los exámenes de selección para ser auditor
educativo; y,
e. Estar al menos en la categoría D del escalafón.
Art. 123.- Promoción a asesor educativo.- Para ser
promovido a la función de asesor educativo, el docente debe
cumplir con los siguientes requisitos previos al concurso
público de méritos y oposición:
a. Superar las evaluaciones del Instituto Nacional de
Evaluación Educativa;
b. Tener un título de posgrado en áreas relacionadas;
c. Haber ejercido un cargo o función directiva en el
sistema educativo o haber desempeñado la función de
docente-mentor al menos dos años consecutivos, luego
de aprobar el programa de formación como mentor;
d. Aprobar los exámenes de selección para ser asesor
educativo; y,
e. Estar al menos en categoría D del escalafón.
Art. 124.- De la pérdida de la función.- Los y las
profesionales de la educación que ostentan la función de
mentor, asesor educativo, auditor educativo, inspector,
subinspector, vicerrector o subdirector, gozan de la
estabilidad que otorga la Ley y podrán ser sancionados con
la pérdida de la función previo sumario administrativo
originado por causales determinadas por la Ley e impulsado
bajo las normas del debido proceso.
Art. 125.- Concesión de los estímulos.- Se concederán
estímulos a las y los profesionales de la carrera educativa
pública que cumplan con al menos una de las siguientes
condiciones:
a. Publicar el resultado de sus experiencias exitosas e
innovadoras en el ámbito de su función, previa
calificación de la Autoridad Educativa Nacional;
b. Publicar una investigación en el ámbito de su función;
c. A la jubilación de manera voluntaria, y el estímulo
para la jubilación, en concordancia y cumplimiento
con lo establecido en la Constitución de la República,
la Ley y su respectivo reglamento;
d. Acreditación del tiempo de servicio, para docentes que
han laborado en el sector privado, fiscal, fiscomisional,
y en otras instituciones educativas acreditadas por la
Autoridad Educativa Nacional, para efectos del
escalafón docente, siempre y cuando cumplan con los
otros requisitos establecidos en la presente ley, de
acuerdo a una tabla de equiparación que se regule para
el efecto. Y para efecto de la jubilación se aplicará lo
que establecen las leyes correspondientes;
e. Comisión de servicios con sueldo para el
perfeccionamiento profesional, en áreas educativas,
fuera del país;
f. A un reconocimiento a las y los docentes que al 13 de
abril de cada año, hayan cumplido 25 años de servicio;
g. A las y los docentes e instituciones educativas que
hagan aportes importantes a la comunidad, al
desarrollo social, o a la educación; y,
h. El procedimiento de calificación y determinación de
los estímulos estarán definidos en el reglamento
correspondiente.
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Art. 126.- De las evaluaciones.- Los y las docentes que
presten sus servicios en instituciones privadas deben
someterse a las evaluaciones que para el efecto establezca el
Instituto Nacional de Evaluación Educativa. No se requerirá
de evaluación para el caso de docentes que impartan
materias tales como religión, catecismo y las relacionadas
con manualidades en instituciones educativas confesionales,
si sus ingresos son pagados con fondos privados.
Art. 127.- De la remuneración de los y las docentes en
instituciones educativas particulares.- Los y las docentes
que presten sus servicios en instituciones educativas
particulares deberán sin excepción alguna percibir una
remuneración no menor al salario básico unificado
establecido en el Código del Trabajo y demás beneficios de
Ley.
Art. 128.- Del desarrollo profesional.- El desarrollo
profesional de los y las docentes del sistema educativo
particular conduce al mejoramiento de sus conocimientos,
habilidades, competencias y capacidades que les permitirán
ofrecer un mejor servicio educativo. Los y las docentes de
las instituciones educativas particulares podrán participar en
los procesos de formación continua ofrecidos por la
Autoridad Educativa Nacional.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA REGULACIÓN, CONTROL, INFRACCIONES,
SANCIONES Y
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Art. 129.- Ámbito.- La Autoridad Educativa Nacional
autorizará, regulará y controlará el funcionamiento de todas
las instituciones públicas, municipales, particulares y
fiscomisionales en el ámbito de su competencia, así como
las políticas emitidas y los recursos asignados de
conformidad con la presente Ley y el Reglamento.
Art. 130.- Del control.- El control de las actividades del
Sistema Nacional de Educación será de dos clases: interno y
externo. La Autoridad Educativa Nacional realizará el
control interno a través de los auditores educativos
observando lo dispuesto en el artículo 226 de la
Constitución de la República; el control externo lo ejercerá
la ciudadanía de conformidad con las disposiciones del
artículo 95 de la misma norma suprema, sin perjuicio de la
acción de la Contraloría General del Estado.
Art. 131.- De las infracciones.- Se consideran infracciones
en el ámbito educativo, aquellas acciones que se opusieren a
las disposiciones establecidas en este cuerpo legal, sin
perjuicio de la tipicidad establecida en la Ley.
Art. 132.- De las Prohibiciones.- Prohíbase a los y las
representantes legales, directivos, docentes, madres y padres
de familia de las instituciones educativas correspondientes,
lo siguiente:
a. Incumplir el calendario académico dispuesto por la
Autoridad Educativa Nacional;
b. Emitir documentos tales como certificados, diplomas,
pases de año o títulos utilizados en la prestación del
servicio educativo que no cumplan en el fondo o la
forma los requisitos exigidos por la normativa del
sector educativo;
c. Prestar el servicio de educación sea inicial, básica o
bachillerato sin contar con la autorización de
funcionamiento correspondiente;
d. Retener bajo cualquier consideración los documentos
académicos de las y los estudiantes;
e. Permitir el uso de las instalaciones de las instituciones
educativas para fines político – partidistas;
f. Actuar con negligencia en el cumplimiento de sus
obligaciones;
g. Suspender sin autorización de la autoridad
correspondiente el servicio educativo, salvo caso
fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados;
h. Permitir o incentivar el uso de medios, cualquiera que
estos sean, que pudieran convertirse en acciones
atentatorias contra la dignidad de las niñas, niños y
adolescentes;
i. Oponerse a las actividades de control, evaluación y
auditoría pedagógica, así como no proporcionar
información veraz y oportuna para los sistemas de
información y estadística de la Autoridad Educativa
Nacional;
j. Expulsar a las y los alumnos en el transcurso del año
lectivo sin causa justificada y sin previa aplicación y
observancia del debido proceso;
k. Ordenar la asistencia del personal docente,
administrativo y/o alumnado a actos públicos de
proselitismo político de cualquier naturaleza;
l. Desacatar las disposiciones emanadas de la autoridad
competente;
m. Incentivar, promover o provocar, por cualquier vía, la
discriminación contra las personas, el racismo, la
xenofobia, el sexismo y cualquier forma de agresión o
violencia dentro de los establecimientos educativos.
Ningún motivo justificará estas acciones;
n. Incentivar, promover o provocar por cualquier vía
dentro de los establecimientos educativos acciones
que atenten contra la dignidad de la persona;
o. Retener bajo cualquier consideración, destruir o
desaparecer deliberadamente los documentos oficiales
de la institución educativa o los documentos
académicos de los y las estudiantes;
p. Promover o provocar la paralización del servicio
educativo;
q. Incentivar, publicitar o permitir el consumo o
distribución de tabacos, bebidas alcohólicas,
narcóticos, alucinógenos o cualquier tipo de
sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
r. Negar matrícula o separar de la institución educativa a
estudiantes por razones de embarazo, progenitud,
maternidad, discapacidad, orientación sexual,
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 39
nacionalidad, discriminación racial, cultural o étnica,
género, ideología, adhesión política y/o creencia
religiosa;
s. Desacatar las disposiciones legítimas emanadas de la
Autoridad Educativa Nacional;
t. Utilizar de manera indebida o distraer los recursos
públicos según los informes ejecutoriados de los
organismos de control del Estado, o cobrar valores
por servicios educativos no autorizados por la
Autoridad Educativa Nacional o que no le
correspondiere hacerlo de acuerdo a sus funciones;
u. Vulnerar los derechos humanos de los educandos
previstos en la Constitución de la República, en esta
Ley, en el Código de la Niñez y la Adolescencia y en
los acuerdos y tratados internacionales de derechos de
las niñas, niños y adolescentes;
v. Incumplir o permitir que se incumplan las medidas de
protección de derechos dictadas por las autoridades
competentes para la protección de derecho;
w. Alterar documentos oficiales de la institución
educativa o de los órganos superiores del Sistema
Nacional de Educación;
x. Consignar durante el proceso de selección
información falsa, o haber ocultado información
relevante para la decisión del concurso;
y. Evaluar a los y las estudiantes en lugares distintos a
los establecimientos educativos;
z. Para otras infracciones que no estuvieren descritas en
los literales anteriores, pero que atenten contra los
derechos constitucionales y los previstos en tratados e
instrumentos internacionales vigentes, serán dados a
conocer a las juntas de resolución de conflictos las
cuales resolverán lo correspondiente al área educativa
basados en Derecho;
aa. Cometer infracciones de acoso, abuso, violencia
sexual u otros delitos sexuales;
bb. Incumplir la obligación de denunciar a las autoridades
jurisdiccionales correspondientes los casos de acoso,
abuso, violencia sexual u otros delitos sexuales
cometidos por funcionarios educativos en contra de
los estudiantes. La omisión injustificada de esta
obligación dará lugar a la destitución;
cc. Incumplir o permitir que se incumplan las medidas de
protección de derechos dictadas por las autoridades
competentes para la protección de derechos; y,
dd. Cometer fraude o deshonestidad académica.
Art. 133.- De las sanciones.- Las infracciones enumeradas
en el artículo anterior imputables a los representantes
legales, directivos y docentes se sancionarán, según su
gravedad, previo sumario administrativo, y siguiendo el
debido proceso, de la siguiente manera:
a. Suspensión temporal sin sueldo hasta por un máximo de
setenta (70) días si el establecimiento es público, a
quienes incurran en las infracciones determinadas desde
la letra ‘g’ hasta la ‘o' del artículo anterior de la presente
Ley;
b. Destitución, en el caso de los establecimientos públicos,
a quienes incurran en las infracciones determinadas
desde la letra ‘p’ hasta la ‘cc’ del artículo anterior de la
presente ley.
En el reglamento a la presente Ley, definirá los
procedimientos y mecanismos de exigibilidad a fin de
sancionar y erradicar todo tipo de delito sexual en
contra de los estudiantes;
c. Quienes reincidan en un mismo período lectivo en
infracciones sancionadas con multa, serán suspendidos
temporalmente en sus funciones por un período de
treinta (30) días sin derecho a sueldo;
d. Quienes reincidan en un mismo período lectivo en
infracciones sancionadas con suspensión temporal
serán sancionados con la remoción definitiva de sus
funciones mediante acción de personal;
e. Multa equivalente al diez por ciento (10%) de su
remuneración, a quienes incurran en las infracciones
determinadas desde la letra ‘a’ hasta la ‘f’ del artículo
anterior de la presente Ley; y,
f. Quienes hubieren reprobado la evaluación de
desempeño obligatorio por dos (2) veces consecutivas,
serán destituidos inmediatamente del cargo, con la
opción de reingresar al magisterio a través de los
concursos de méritos y oposición; o con opción de
jubilarse en el caso de cumplir los requisitos
necesarios, o de recibir una liquidación de
conformidad con la normativa vigente.
Las acciones y sanciones previstas en este artículo no
sustituyen ni limitan las acciones penales a que hubiere
lugar en caso de tratarse de hechos que pudieren constituir
delito.
La Autoridad competente del Sistema Educativo Nacional
tendrá la obligación de asegurar y proveer toda la
información que los organismos judiciales requirieren para
el impulso de las acciones.
Art. 134.- Del régimen disciplinario de las y los
estudiantes.- La Junta Distrital de Resolución de Conflictos
está en la obligación de aplicar las acciones educativas
disciplinarias para las y los estudiantes, dependiendo del
caso, tal como a continuación se enuncian:
Son faltas de las y los estudiantes:
a) Cometer fraude o deshonestidad académica;
b) Alterar la paz, la convivencia armónica e irrespetar los
Códigos de Convivencia de los Centros Educativos;
c) Cometer actos de violencia de hecho o de palabra contra
cualquier miembro de la comunidad educativa,
autoridades, ciudadanos y colectivos sociales;
d) Deteriorar o destruir en forma voluntaria las
instalaciones institucionales y los bienes públicos y
privados;
40 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
e) No cumplir con los principios y disposiciones
contenidas en la presente Ley y en el ordenamiento
jurídico ecuatoriano; y,
f) Obstaculizar o interferir en el normal desenvolvimiento
de las actividades académicas y culturales de la
Institución.
Según la gravedad de las faltas cometidas por las y los
estudiantes, éstas serán leves, graves y muy graves y las
acciones educativas disciplinarias podrán ser las siguientes:
a) Amonestación de la autoridad competente;
b) Suspensión temporal de su asistencia a la institución; y,
c) Separación definitiva de la Institución, lo conllevará que
al estudiante se lo reubique en otra institución
educativa.
Los procesos disciplinarios se instauran, de oficio o a
petición de parte, a aquellos estudiantes que hayan incurrido
en las faltas tipificadas por la presente Ley y la normativa
interna de la Institución.
En caso de grave conmoción interna del establecimiento
educativo el estudiante podrá ser suspendido hasta que
termine la investigación.
Art. 135.- Sanciones a las instituciones educativas
particulares.- Las instituciones educativas particulares
cuyos representantes legales y/o directivos incurrieren en las
prohibiciones señaladas en el artículo 132 de la presente
Ley, en caso de ausencia de reparación inmediata de dichas
infracciones, podrán ser sancionadas con multa de hasta un
máximo de cincuenta remuneraciones básicas unificadas y
revocatoria definitiva de la autorización de funcionamiento
a partir del siguiente año lectivo, de conformidad con el
Reglamento que se expida para el efecto.
La revocatoria definitiva de la autorización de
funcionamiento será la última de las medidas a aplicarse y
se garantizará el debido proceso.
Adoptada tal revocatoria, corresponde a la propia autoridad
que la decidió, implementar un plan de contingencia para
que sus estudiantes sean acogidos en otros centros de
educación, a fin de evitar la interrupción o suspensión de su
proceso educativo.
Art. 136.- De las garantías y principios del proceso
disciplinario.- El proceso disciplinario deberá observar
todas las garantías y derechos constitucionales, el respeto a
la dignidad de las personas, el debido proceso.
En ningún proceso sancionatorio o disciplinario se admitirá
la indefensión legal de la persona natural o jurídica
investigada administrativamente. Todo lo actuado en el
proceso bajo dicha circunstancia estará viciado de nulidad
absoluta.
En el reglamento a la presente Ley, definirá los
procedimientos y mecanismos de exigibilidad a fin de
sancionar y erradicar todo tipo de delito sexual en contra de
los estudiantes.
Art. 137.- De la inadmisibilidad.- En ningún caso se
admitirá como eximente, excusa o atenuante de la infracción
cometida, el desconocimiento de la Ley o el acatamiento de
una orden ilícita emanada de la autoridad competente.
Art. 138.- Del caso fortuito y la fuerza mayor.- Para
efecto de la presente Ley se considera como caso fortuito y
fuerza mayor lo previsto en el Código Civil.
Art. 139.- De la restitución.- Las personas que hubieren
sido afectadas por incurrir en las prohibiciones previstas en
el artículo 132 de la presente Ley serán reparadas y
restituidas inmediatamente en sus derechos. Quienes en el
ejercicio de su función impidan o se nieguen a dar paso a
dicha restitución, estarán incursos en infracción y serán
sumariados administrativamente y destituidos en caso de
demostrarse su responsabilidad.
Art. 140.- Notificación de destitución o suspensión.- Si un
profesional de la carrera docente pública incurriere en
causal de destitución o suspensión de remuneraciones,
funciones o cargos, la autoridad desconcentrada competente
que conociere del hecho, notificará la destitución o
suspensión, previa la sustanciación de los sumarios
administrativos correspondientes, de conformidad a la Ley.
Art. 141.- Del ejercicio de las acciones y prescripciones.-
Para el ejercicio de los derechos a demandar, así como de
las acciones contempladas en esta Ley, se tendrá en cuenta
los términos señalados en la Ley que regula el servicio
público.
Art. 142.- De los recursos.- De las resoluciones emanadas
de las autoridades educativas, con fundamento en las
disposiciones de esta Ley y demás actos administrativos
derivados de la misma, podrán interponerse los recursos
previstos en el Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva en la forma, plazos
y procedimiento determinados en dicho Estatuto, sin
perjuicio de las acciones judiciales y constitucionales.
Art. 143.- De la remoción simple.- La remoción simple y
directa de sus cargos, aplicable a funcionarios de la
educación de libre nombramiento y remoción no será
considerada como sanción.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- De conformidad con el numeral 15 del
artículo 326 de la Constitución, y considerando que la
educación es un derecho humano a la que vez que un
servicio público fundamental, se prohíbe a todos los
miembros de la comunidad educativa, promover o provocar
deliberadamente la paralización del servicio educativo.
Ninguna causa o circunstancia, excepto la que derive del
caso fortuito o de fuerza mayor, justificará la interrupción
de las actividades educativas.
SEGUNDA.- En concordancia con lo establecido en el
artículo 95 y en el numeral 1 del artículo 278 de la
Constitución de la República, todas las instancias del
Sistema Nacional de Educación garantizarán la
participación ciudadana de los individuos, las
colectividades y sus diversas formas organizativas en todas
las acciones, fases de planificación y decisión de la gestión
educativa, mediante manuales de procedimientos
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 41
específicos que deberán, además, ser obligatoriamente
difundidos.
TERCERA.- Los prestadores de los servicios básicos
deberán prioritariamente atender, tanto en el incremento de
cobertura como en el mejoramiento del servicio, las zonas
geográficas en donde se encuentren ubicados los planteles
educativos en general. Los establecimientos educativos
públicos están exentos del pago de impuestos prediales.
También estarán exonerados de servicios básicos hasta el
monto determinado por la Autoridad Nacional Educativa.
CUARTA.- La Autoridad Educativa Nacional es
responsable y garante de producir y distribuir los textos,
cuadernos y ediciones de material educativo, uniformes y
alimentación escolar gratuitos para los niños, niñas y
adolescentes de la educación pública y fiscomisional. Los
textos deberán ser actualizados cada tres años con arreglo a
la calidad de los contenidos en relación con los principios y
fines de la educación, en el marco de la Ley de Contratación
Pública.
Es igualmente responsabilidad de la Autoridad Educativa
Nacional dictar la política de cuidado y actualización de los
bienes didácticos.
El Reglamento de aplicación a la Ley, determinará las
regulaciones de producción, distribución, uso,
aprovechamiento, responsabilidad y devolución de aquellos
textos y materiales que por sus características, contenidos y
utilidad, deban ser proporcionados por el Estado en calidad
de préstamo a docentes y estudiantes. En todos los casos y
ámbitos educativos y sin perjuicio del ejercicio del dominio
de los bienes escolares, se propenderá al cuidado y uso
adecuado de cada uno de los instrumentos del proceso de
aprendizaje.
QUINTA.- Ninguna institución educativa podrá emitir o
aplicar normas que contraríen o inobserven las
disposiciones establecidas en la Constitución de la
República y la Ley.
SEXTA: Los Gobiernos Autónomos Municipales en cuanto
a la planificación, construcción y mantenimiento de la
infraestructura física y equipamiento de educación se
regirán a lo determinado en el Código Orgánica de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.
SÉPTIMA.- A partir de la promulgación de la presente Ley
la Autoridad Educativa Nacional incorporará en el currículo
la formación estética y artística que será obligatoria,
progresiva y transversal en todos los niveles y modalidades.
Igualmente se incorporará en forma progresiva contenidos
relacionados con los aspectos geográficos, culturales y
económicos de la localidad.
OCTAVA.- El Estado ecuatoriano, a través de la Autoridad
Nacional de Educación, como su patrono, así como los
maestros, aportarán sobre la remuneración mensual
unificada, con todos sus componentes e ingresos que
perciban de manera mensual, por concepto de afiliación al
Seguro General Obligatorio, de acuerdo a lo establecido por
la autoridad competente. La aportación al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social será sobre el cien por
ciento de la remuneración mensual unificada. La aportación
patronal será de nueve punto quince por ciento y la
personal será de once punto treinta y cinco por ciento.
NOVENA.- Como estímulo para la jubilación de las y los
docentes, el Estado les pagará por una sola vez las
compensaciones económicas establecidas en la Ley
Orgánica de Servicio Público para el efecto.
Las y los docentes que se acojan a los beneficios de la
jubilación, tendrán derecho a recibir por una sola vez cinco
salarios básicos unificados del trabajador privado por cada
año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un
monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos
unificados del trabajador privado en total, para cuyo efecto,
se efectuarán las reformas presupuestarias correspondientes
en función de la disponibilidad fiscal existente, se podrá
pagar este beneficio con bonos del Estado, de conformidad
con lo establecido en los artículos 81 y 129 de la Ley
Orgánica de Servicio Público.
DÉCIMA.- A las y los maestros que se encuentran
prestando sus servicios bajo la modalidad de contrato por
más de cuatro años, se les otorgará el nombramiento
respectivo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica
del Servicio Público, previo concurso de oposición y
méritos.
DÉCIMA PRIMERA.- En el caso de la educación a
distancia, para ecuatorianos residentes en el exterior, se
impulsará la firma de convenios con instituciones
educativas en los distintos países de residencia de los
migrantes y se podrá adaptar los estándares y las exigencias
académicas según la suscripción de convenios, previo
acuerdo con la Autoridad Educativa Nacional. Así mismo se
podrá suscribir acuerdos con las distintas instituciones
públicas u organizaciones sociales nacionales o
internacionales para llegar a cabo el cumplimiento de la
Ley.
DÉCIMA SEGUNDA.- Las Juntas Distritales de
Resolución de Conflictos tendrán la capacidad de arbitrar
medidas de protección conjuntas, paralelas o incluso
independientes a las que puedan dar las Juntas Cantonales
de Protección de Derechos, en casos de denuncias de
agresiones o acosos sexuales, sin perjuicio de los derechos
colectivos y la jurisdicción de la autoridad indígena. Entre
estas medidas de protección estará la separación entre
denunciante y denunciado, suspendiendo a este último de
sus funciones desde el momento de la presentación de su
reclamo administrativo, hasta la finalización del mismo; sin
posibilidad de que pueda solicitar su traslado o traspaso
administrativo a otro establecimiento educativo.
DÉCIMA TERCERA.- La Autoridad Educativa Nacional
incorporará de forma obligatoria en el currículo la
educación integral en sexualidad, entendiendo la misma
como algo inherente al ser humano, con enfoque de
derechos y desde una perspectiva bio-psico-social, con
sustento científico. Superando las visiones sesgadas,
subjetivas y dogmáticas. La misma que deberá adaptar sus
contenidos a todos los niveles desde el inicial hasta el
bachillerato en todos los establecimientos educativos
públicos, privados y fiscomisionales.”
TÍTULO VIII
42 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Dentro del plazo de un año contado a partir de
la publicación de esta Ley en el Registro Oficial se crearán
los Distritos y Circuitos Educativos interculturales y
Bilingües. Las direcciones provinciales seguirán
cumpliendo sus funciones actuales hasta que éstas sean
asumidas por las nuevas instancias desconcentradas. Las y
los funcionarios de dichas dependencias previo estudio de
su perfil profesional y de la aprobación al proceso de
evaluación correspondiente serán reubicados en las
instancias desconcentradas del Sistema Nacional de
Educación, garantizando sus derechos adquiridos.
SEGUNDA: Las comisiones Provinciales y Regionales de
Defensa Profesional continuarán evacuando los procesos
administrativos a su cargo hasta que conformen y entren en
funciones los directores distritales creados por esta Ley.
Las Comisiones Provinciales y Regionales de Defensa
Profesional, estarán conformadas según lo establezca la
Autoridad Educativa Nacional a fin de dar cumplimiento a
la presente Transitoria.
TERCERA.- En el plazo de noventa días a partir de la
aprobación de esta Ley, empezará a funcionar el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa como una institución
pública, con autonomía, de evaluación integral interna y
externa, que promueva la calidad de la educación.
Hasta que el Instituto se encuentre en pleno
funcionamiento, la Autoridad Educativa Nacional podrá
desarrollar las funciones del Instituto según lo establecido
en la presente Ley. Será responsabilidad de la Autoridad
Educativa Nacional transferir al Instituto el modelo de
gestión y todos los procesos que ha empleado en las
evaluaciones de la calidad del sistema educativo nacional.
CUARTA: Los valores adicionales que a la entrada en
vigencia de la presente Ley tengan derecho los docentes,
serán cancelados de conformidad a lo determinado en la
Disposición Transitoria Vigésima Cuarta de la esta Ley.
QUINTA.- A partir de la promulgación de la presente Ley,
la Autoridad Educativa Nacional realizará la homologación
salarial de docentes públicos, de conformidad con la escala
salarial definida por la autoridad en materia de
remuneraciones del servicio civil, en coordinación con el
Ministerio de Finanzas.
El sueldo unificado contendrá todos los componentes de
remuneración vigentes a la promulgación de esta Ley, con
estricta observación en lo contemplado en el Mandato 2.
Los docentes públicos percibirán la bonificación para zonas
de difícil acceso, atendiendo lo que establece el Art. 113 de
la Ley de Servicio Público. La ubicación de los docentes en
las nuevas categorías se realizará de conformidad de los
siguientes parámetros:
Criterio Ubicación en la nueva
categoría
Equiparación con
escala de SENRES
2009-0065
Sueldo Mensual
Los docentes públicos sin título profesional
(bachilleres, técnicos y tecnólogos) con
remuneración unificada menor a US $ 500
Categoría J Servidor público de
servicio 1 500
Los docentes públicos con título de profesor o
con una remuneración mensual a US $ 640
Categoría I Servidor público de
apoyo 3
640
Los docentes públicos con título de profesor con
una remuneración mensual unificada mayor a US
$ 641 y menor a US $ 695
Categoría H Servidor público de
apoyo 4 695
Los docentes públicos con título de licenciado en
ciencias de la educación o con una remuneración
mensual unificada menor a US $ 775
Categoría G Servidor público 1
775
Los docentes públicos con una remuneración
mensual unificada entre US $ 776 y US $ 855
Categoría F Servido público 2
855
Los docentes públicos con una remuneración
mensual unificada entre US $ 856 y US $ 935
Categoría E Servido público 3
935
Los docentes públicos con una remuneración
mensual unificada entre US $ 936 y US $ 1.030
Categoría D Servido público 4
1030
Los docentes públicos con una remuneración
mensual unificada entre US $ 1.031 y US $
1.150
Categoría C Servido público 5
1150
Los docentes públicos con una remuneración
mensual unificada entre US $ 1.151 y US $
1.340
Categoría B Servido público 6
1340
Los docentes públicos con una remuneración
mensual unificada entre US $ 1.341y US $ 1.590
Categoría A Servido público 7
1590
Los docentes públicos con remuneración
mensual unificada mayor a US $ 1.590
Categoría AA Ajuste determinado
por la autoridad
competente en
materia de
remuneraciones del
sector público
El sueldo que
percibe actualmente
con el ajuste salarial
respectivo
El sueldo mensual unificado está compuesto por los
siguientes componentes: remuneración mensual básica, el
funcional, la antigüedad, la carga familiar, la carga
educativa, el bono fronterizo, el décimo sexto sueldo, el
costo de vida, la compensación pedagógica, el comisariato,
la remuneración suplementaria, el bono amazónico, la
bonificación Galápagos y el bono del día del maestro.
Los docentes percibirán el décimo tercer sueldo, décimo
cuarto sueldo; los bonos y compensaciones salariales que se
definan para los servidores públicos de conformidad con lo
que determine la autoridad en materia de remuneraciones
del servicio público; en cuanto a las y los docentes que
prestan sus servicios en Galápagos, se acogerán a los
términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica
Reformatoria al Mandato Constituyente 2, esto es,
percibirán el doble de la remuneración establecida.
SEXTA.- Para garantizar la cobertura educativa de acuerdo
con los niveles definidos por la Constitución de la
República, se deberá reorganizar la oferta educativa de
jardines, escuelas y colegios públicos, en un lapso no mayor
a cinco años contados a partir de la expedición de la
presente Ley, de la siguiente manera:
Los jardines que ofrecen primero de básica deberán
convertirse en centros de educación inicial. Las escuelas
deberán ofrecer el primer año de educación básica. Las
escuelas que tienen hasta el séptimo nivel de educación
básica y tienen veinticinco alumnos o más en promedio en
cada grado, deberán convertirse en escuelas de educación
básica completa y ofrecer el octavo, noveno y décimo nivel
de educación básica. En caso de que no dispongan de
suficiente espacio físico para ofrecer estos grados en la
misma jornada, deberán ofrecerlos en una jornada distinta,
aprovechando las mismas instalaciones. Para tal efecto la
Autoridad Educativa Nacional, entregará las partidas
docentes necesarias.
En el caso de que la infraestructura este cubierta por
diferentes instituciones en diferentes horarios y no pueda
cumplirse con la presente transitoria la Autoridad Educativa
Nacional, avocará conocimiento y dará solución definitiva
para la resolución de dichos casos.
La administración de esta segunda jornada la realizará el
mismo personal directivo y no se creará un nuevo código de
institución educativa. Los colegios que tienen su oferta
educativa desde el octavo año de educación básica hasta el
tercero año de bachillerato, deberán cerrar su oferta de
octavo a décimo año de educación básica un año a la vez, y
simultáneamente, duplicar su oferta de primero a tercer año
de bachillerato.
La aplicación del bachillerato general unificado se iniciará
durante el año lectivo 2011 – 2012 para todos los
establecimientos educativos a partir del primer curso de
bachillerato. Únicamente para los segundos y terceros años
de bachillerato en curso al año lectivo 2010 - 2011, los
establecimientos deberán coordinar con la Autoridad
Educativa Nacional la transición al Bachillerato General
Unificado o el mantenimiento del modelo vigente.
SÉPTIMA.- Los centros infantiles privados de cuidado
diario, que a la aprobación de la presente Ley se encuentren
debidamente acreditados y en funcionamiento, continuarán
sus actividades. En el plazo de dos años, contados desde la
aprobación de esta Ley, la Autoridad Educativa Nacional
dictará toda la normativa necesaria para el cabal
funcionamiento de los centros infantiles, sus programas,
servicios y costos, en consideración a las particulares
características de estos servicios.
OCTAVA.- A partir del año 2011, las instituciones
educativas que se encuentren administradas por las Fuerzas
Armadas, Policía Nacional, Comisión de Transito del
Guayas, Aviación Civil, pasarán a funcionar bajo la rectoría
de la Autoridad Nacional de Educación, en lo referente a los
planes y programas educativos.
El personal docente se incorporará a dicho Ministerio
observando el Sistema de Escalafón y Sueldos del
Magisterio Nacional, luego de la evaluación respectiva para
su ubicación en la categoría correspondiente del escalafón,
y con nombramiento. El personal administrativo y de
trabajadores se incorporá al Ministerio observando,
respectivamente, el régimen laboral de la Ley Orgánica de
Servicio Público y el del Código de Trabajo.
Se garantiza la estabilidad laboral del personal docente,
administrativo y de trabajadores de los centros educativos
contemplados en la presente disposición y de acuerdo con la
Ley.
NOVENA: La Autoridad Educativa Nacional elaborará y
ejecutará un plan nacional para la inserción universal a la
educación de todas las niñas y todos los niños y
adolescentes del País.
Este plan tendrá en cuenta las diferentes realidades
socioeconómicas y socioculturales del País, para lo que
propondrá los mecanismos idóneos que permitan el
cumplimiento efectivo del objetivo planteado. La ejecución
del referido plan le corresponderá al Ministerio del ramo.
Para la ejecución del Plan Nacional se propiciarán
condiciones de incorporación y de ubicación escolar
responsable de los nuevos estudiantes.
DÉCIMA.- En acatamiento de la decimonovena
disposición transitoria de la Constitución de la República, la
Autoridad Educativa Nacional, a partir de la vigencia de
esta Ley, iniciará una evaluación integral de las
instituciones educativas unidocentes y pluridocentes
públicas, y tomará medidas efectivas con el fin de superar la
precariedad y garantizar el derecho a una educación de
calidad con condiciones de equidad y justicia social.
En el transcurso de tres años, a partir de la aprobación de
esta Ley, el Instituto Nacional de Evaluación realizará una
evaluación del funcionamiento, finalidad y calidad de los
procesos de educación popular permanente. Con estos
resultados, la Autoridad Educativa Nacional diseñará las
políticas adecuadas para el mejoramiento de calidad.
De acuerdo con el artículo 53 de la presente Ley, las
instituciones públicas y privadas que ofrecen educación
popular permanente y educación compensatoria, serán
denominadas instituciones educativas para personas con
escolaridad inconclusa, y deberán garantizar la oferta de
educación básica y bachillerato de conformidad con el
currículo definido por la Autoridad Educativa Nacional.
La educación artesanal básica pasará a ser educación
general básica regular y para las personas con escolaridad
inconclusa se acreditará a la formación artesanal para básico
y bachillerato, con un currículo pertinente y adecuado para
su edad.
DÉCIMA PRIMERA.- El Ministerio de Relaciones
Laborales, en coordinación con los Ministerios de
Educación y Finanzas, podrá expedir resoluciones que
44 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
definan condiciones excepcionales de contratación de
docentes bajo cualquier modalidad de relación contractual
y/o remunerativa.
DÉCIMA SEGUNDA.- En el caso del Sistema de
Educación Intercultural y Bilingüe, durante una década a
partir de la publicación de esta ley, la asignación y
ejecución presupuestaria para los centros educativos de las
comunidades, pueblos y nacionalidades será preferencial,
para mejorar la calidad educativa en las siguientes áreas:
formación y capacitación docente, infraestructura educativa,
formación y participación comunitaria, elaboración y
dotación de materiales didácticos e implementación de las
tecnologías de información y comunicación.
DÉCIMA TERCERA.- Con el objeto de mejorar la gestión
del actual Ministerio de Educación, durante los años 2011 y
2012 se ejecutará un proceso de restructuración, razón por
la cual, el Ministro podrá realizar cualquier acción, de
conformidad con la Constitución de la República y la Ley,
tendente a mejorar el recurso humano y crear las direcciones
o unidades que fueren necesarias para el cumplimiento de
esta Ley.
El ministerio a cargo de la Educación, se integrará
preferentemente con los actuales funcionarios y empleados
del Ministerio de Educación, previo un proceso de selección
a cargo de la Dirección de Recursos Humanos, en el que se
considerará entre otros aspectos, la formación académica,
cursos de capacitación y experiencia. Este personal y el que
incorpore adicionalmente deberá forzosamente reunir los
requisitos señalados y cumplir con lo previsto en la
normativa vigente.
DÉCIMA CUARTA.- Los y las bachilleres que se
encuentren y los que ingresen excepcionalmente en la
carrera educativa pública, tendrán un nombramiento
provisional por seis años, período en el cual deberán
obtener un título profesional docente. Se revocará el
nombramiento provisional a los bachilleres que no obtengan
su título profesional docente en este período.
El Estado establecerá convenios con las universidades que
faciliten la profesionalización de madres comunitarias de
educación inicial y educadores para personas con
escolaridad inconclusa, que ingresen al magisterio con título
de bachiller.
DÉCIMA QUINTA.- En el plazo de tres años a partir de la
promulgación de esta Ley, los Ministerios de Educación,
Telecomunicaciones y de Ciencia y Tecnología,
garantizarán la cobertura en conectividad a todos los
establecimientos de educación pública en el país.
DÉCIMA SEXTA.- La Autoridad Educativa Nacional, en
el ejercicio de sus competencias y con base en los
fundamentos de responsabilidad pedagógica, incluirá y
definirá para cada nivel educativo, el alcance, tratamiento y
enfoque pedagógicos de los contenidos académicos
relacionados con: conocimiento de las normas
constitucionales, cultura de paz, seguridad ciudadana, salud
preventiva y gestión de riesgos y protección animal.
DÉCIMA SÉPTIMA.- La Autoridad Educativa Nacional
incluirá y definirá para el nivel de educación básica, en el
plazo de un año, los contenidos académicos relacionados
con la educación vial en coordinación con las instituciones
competentes en materia de transporte terrestre, tránsito y
seguridad vial.
DÉCIMA OCTAVA.- La Autoridad Educativa Nacional en
un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la
presente Ley, dictará las políticas y resoluciones que
aseguren de manera progresiva y planificada la inclusión de
la enseñanza de al menos un idioma ancestral como parte de
los currículos de estudio en todas las instituciones
educativas que comprenden el Sistema Nacional de
Educación.
DÉCIMA NOVENA.- En el plazo de ciento ochenta días a
partir de la vigencia de ésta Ley, la Autoridad Educativa
Nacional gestionará la creación y organización de la
Subsecretaría de Educación Intercultural Bilingüe y del
Instituto de Idiomas y Ciencias Ancestrales.
Todos los bienes que a la entrada en vigencia de esta Ley se
encuentran a cargo de la Dirección Intercultural Bilingüe,
pasarán a formar parte de la Sub secretaría Nacional de
Educación Intercultural Bilingüe.
VIGÉSIMA.- Para que los Gobiernos Autónomos
Municipales asuman las competencias determinadas en la
presente Ley, seguirán el procedimiento establecido en el
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, cumpliendo con los plazos que para el
efecto sean señalados por el Consejo Nacional de
Competencia.
VIGÉSIMA PRIMERA.- A los docentes que hasta la
promulgación de la presente Ley, perciban un sueldo
superior a lo dispuesto por las escalas salariales se les
respetará su remuneración hasta que opten por su
jubilación, sin perjuicio de los beneficios posteriores a los
que tengan derecho.
VIGÉSIMA SEGUNDA.- Instituciones educativas de
acción comunitaria.- En el plazo de dos años se hará una
evaluación de las instituciones privadas comunitarias de
acuerdo con la cual se establecerán aquellas que, no siendo
autosustentables, iniciarán un proceso de fiscalización, al
que podrán acogerse las que así lo decidan. Se garantizará
un puntaje extra para los docentes de estas instituciones que
apliquen para los concursos de ingreso al magisterio.
VIGÉSIMA TERCERA.- Aquellas instituciones
particulares de acción comunitaria que brindan servicios
educativos en zonas urbano marginales y rurales en donde
la educación pública no abastece la prestación de servicios y
que a la fecha de expedición de la presente Ley se
encuentren legalmente acreditadas por la Autoridad
Educativa Nacional reciban un trato igual a los
establecimientos fiscomisionales. Tales centros buscarán
formas asociativas que les permita superar ese estado de
precariedad sin afectar la demanda.
VIGÉSIMA CUARTA.- La Autoridad Educativa Nacional
tendrá noventa días hábiles para realizar la homologación
salarial, de conformidad con la disposición transitoria cuarta
de la presente Ley.
En ningún caso, los docentes podrán percibir un salario
mensual neto menor al que recibía en el periodo fiscal
inmediatamente anterior. Los docentes que perciban un
salario neto menor bajo la nueva escala después de
Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011 -- 45
descontar su aporte personal a la seguridad social, serán
homologados a la categoría inmediatamente superior a fin
de no generar ningún perjuicio económico al docente. En
caso que la remuneración mensual sea mayor a la categoría
A, los docentes recibirán un salario mensual neto
equivalente al menos al periodo fiscal anterior.
El salario mensual resultante de la homologación salarial
que realice la Autoridad Educativa Nacional se cancelará
retroactivamente a los docentes desde la segunda quincena
del mes de noviembre de 2010.
VIGÉSIMA QUINTA.- En un plazo de tres años se deberá
dotar a cada Circuito educativo de la infraestructura
necesaria para satisfacer los requerimientos de la educación
especial para niños, niñas, jóvenes y adultos con
discapacidad o con dotación superior.
VIGÉSIMA SEXTA.- Para las instituciones educativas
binacionales, que previo a la vigencia de la presente Ley se
encuentren en funcionamiento, se garantiza su permanencia
como tales, siempre que se cumpla lo establecido en este
cuerpo legal, respetando los convenios suscritos.
VIGÉSIMA SÉPTIMA.- En un plazo máximo de ciento
ochenta días a partir de la promulgación de la presente Ley
se suscribirá un convenio de cooperación interinstitucional
entre la Autoridad Educativa Nacional y el Ministerio de
Inclusión Económica y Social (MIES) para la definición de
políticas comunes para el desarrollo y fortalecimiento de la
educación inicial, bajo la rectoría de la Autoridad Educativa
Nacional en el ámbito de la política educativa.
VIGÉSIMA OCTAVA.- Las y los supervisores y
supervisoras educativos en funciones, desempeñarán las
funciones de asesores educativos o auditores educativos,
según el perfil profesional, previa evaluación y garantizando
su estabilidad y demás derechos laborales.
VIGÉSIMA NOVENA.- Los y las técnicos docentes que se
encuentren en funciones, serán reubicados según el perfil
profesional en áreas administrativas, técnicas o docentes,
según el requerimiento institucional; garantizando sus
derechos laborales.
TRIGÉSIMA.- En el plazo de un año a partir de la
expedición de la presente Ley, las partidas presupuestarias
de los y las profesionales de la salud que se encuentren
laborando en instituciones educativas públicas, pasarán a
ser parte del Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de
que continúen prestando sus servicios profesionales en la
comunidad educativa. Las instalaciones de salud que se
encuentren en las instituciones educativas públicas, pasarán
al servicio de la comunidad.
TRIGÉSIMA PRIMERA.- La Autoridad Educativa
Nacional, en el marco de los procesos de educación a lo
largo de la vida, diseñará y ejecutará dentro del Plan
Nacional de Educación y el Plan Nacional de Desarrollo,
una campaña de alfabetización en braille, que se cumpla
entre el 2011 y 2015, con el objetivo de asegurar la igualdad
real y el acceso efectivo a todos los derechos, de quienes
tienen discapacidad visual.
TRIGÉSIMA SEGUNDA.- En el plazo de dos años a
partir de la promulgación de la presente Ley los y las
docentes que forman parte del SEIB deberán demostrar
suficiencia en el idioma ancestral de su comunidad.
TRIGÉSIMO TERCERA.- Para aquellos docentes que
cumplen con los requisitos de titulación y años de
experiencia, por única vez podrán optar por ascender antes
de los cuatro años establecidos en la presente ley en el
escalafón, siempre que acrediten haber aprobado los cursos
que corresponden entre la ubicación actual y aquella a la
que aspira. Además deberá obtener el puntaje requerido en
la evaluación para poder ascender.
TRIGÉSIMA CUARTA.- Condónense las obligaciones
tributarias de cualquier naturaleza, contenidas en títulos de
crédito, órdenes de cobro, liquidaciones o cualquier otro
acto de determinación emitido por las entidades,
organismos o dependencias señaladas en el Art. 225 de la
Constitución de la República, que se encuentren vencidas y
pendientes de pago hasta la fecha de promulgación de esta
Ley, adeudados por la Autoridad Nacional de Educación en
relación a los inmuebles donde funcionen establecimientos
fiscales o fiscomisionales dedicadas a la educación en los
niveles, inicial, básico y bachillerato.
TRIGÉSIMA QUINTA.- Una vez promulgada esta Ley, la
Autoridad Nacional de Educación deberá iniciar de
inmediato todas las acciones legales pertinentes a fin de que
se declare la prescripción adquisitiva de dominio de los
inmuebles en donde por más de quince años han venido
funcionando planteles educativos fiscales, sin que se haya
declarado adecuadamente la propiedad de dichos inmuebles.
TRIGÉSIMA SEXTA: En el plazo de un año se realizará
una evaluación y auditoría de la asignación de las partidas
educativas y se determinarán las prioridades para las nuevas
asignaciones a fin de propender a la equidad territorial en el
acceso a los servicios educativos. En el caso de que se
identifique que determinadas partidas han sido trasladadas
de forma irregular, se procederá a la devolución de las
mismas a las entidades escolares donde fueron asignadas
inicialmente.
TRIGÉSIMA SÉPTIMA.- La Autoridad Nacional de
Educación en el plazo máximo de seis meses, contados a
partir de la vigencia de la presente Ley, elaborará con la
participación de los alumnos, padres de familia y maestros
un Plan Nacional Integral para erradicar los delitos sexuales
en el sistema educativo articulado al Plan Nacional de
Educación; en dicho plan se tomarán medidas para
investigar, enjuiciar y castigar a los responsables de
infracciones sexuales, refuerce los programas de
sensibilización y formación continua en las materias para el
personal docente, con acciones emergentes, de corto,
mediano y largo plazo. Además deberá de contar con
mecanismos de seguimiento y evaluación continua.
TRIGÉSIMA OCTAVA.- La Dirección Nacional de
Educación Intercultural Bilingüe deberá finalizar su
reestructuración institucional en un plazo máximo de dos
años a partir de la publicación de la Ley en el Registro
Oficial.
46 -- Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 417 -- Jueves 31 de Marzo del 2011
TRIGÉSIMA NOVENA.- Los educadores comunitarios
que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, puedan
certificar que colaboran en el sistema educativo, que han
obtenido título profesional en materia educativa y que
cumplan con los requisitos previstos para el ingreso al
magisterio, serán contratados como profesores, en los
lugares en que fueran necesarios, hasta que participen en
los concursos de méritos y oposición, para lo cual recibirán
un puntaje adicional, el mismo que estará definido en el
reglamento de esta Ley.
CUADRAGÉSIMA.- A aquellos educadores señalados en
la disposición anterior que no hayan culminado la
educación básica o el bachillerato se les ofrecerá procesos
acelerados de formación.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Deróguese las siguientes normas y cuerpos legales:
PRIMERA.- Ley Orgánica de Educación o Ley 127,
publicada en el Registro Oficial 484 del 3 de mayo de
1983.
SEGUNDA.- Ley de Carrera Docente y Escalafón del
Magisterio publicada en el Registro Oficial 501 del 16 de
agosto de 1990.
TERCERA.- Ley de Educación sobre la sexualidad y el
amor, publicada en el Registro Oficial No. 863 de 16 de
enero de 1996.
CUARTA.- Ley de libertad educativa de las familias del
Ecuador N°. 69, publicada en el Registro Oficial -S No.
540 de 4 de octubre de 1994
QUINTA.- Ley de educación para la democracia,
publicada en el registro oficial 402 del 22 de noviembre
del 2006.
SEXTA.- Decreto Supremo 719, publicado en el RO del 5
de mayo de 1964, que estableció un aporte adicional del
5% de los aportes patronales y personales del magisterio,
para financiar la jubilación de los profesores.
SÉPTIMA.- Disposición Transitoria Vigésimo Segunda
de la Ley del Seguro Social, que faculta a la UNE a ser
“escuchada” para el cambio de dicho régimen.
OCTAVA.- Ley de Desarrollo Social del Magisterio,
publicada en el RO 988 de 15 de julio de 1996.
NOVENA.- Ley Reformatoria No. 150 a la Ley de
Educación, publicada en el RO 918 de 20 de abril de 1992.
DÉCIMA.- Todo acto y contrato celebrado en base a las
leyes, reglamentos o decretos derogados, no tendrán
validez una vez aprobada la presente ley.
DÉCIMA PRIMERA.- Las demás disposiciones de
similar o inferior jerarquía que se opongan a la presente
Ley.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional,
ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de
Pichincha, a los once días del mes de enero de dos mil
once.
Fernando Cordero Cueva, Presidente.
Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.